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La legalización y regulación de la eutanasia se asientan sobre los derechos de las personas recogidos en la Constitución española, de un lado, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.

Esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia.

Esta Ley, además determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho reconocido en esta Ley. Al mismo tiempo, mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario.

La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública garantizará el cumplimiento de esta Ley cuyo objetivo principal es despenalizar y regular un nuevo derecho y una nueva prestación sanitaria: "la eutanasia o ayuda médica para morir".

La Ley Orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia garantiza un contexto en el cual se acepta legalmente prestar ayuda médica para morir. En sus cinco capítulos y trece disposiciones, se legisla el nuevo marco de derechos para personas enfermas y profesionales sanitarios que en conciencia decidan o no colaborar con el ejercicio de la eutanasia, garantizando la seguridad clínica y jurídica.

Se entiende por eutanasia la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable, siendo mayor de edad, capaz y consciente en el momento de la solicitud; y que requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al acto eutanásico.

A continuación, presentamos un RESUMEN con los aspectos más relevantes de la Ley:

Artículo 1. Objeto

Derecho de toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir. Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas. 

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Todas las personas que actúen o se encuentren en territorio español y residan en él al menos 12 meses. 

 

Artículo 3. Definiciones

a. «Consentimiento informado»: conformidad libre, voluntaria y consciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas (en la letra g), y se detallan a continuación:
  • g) «Prestación de ayuda para morir»: se puede producir en dos modalidades:
    • 1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.
    • 2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, para auto administrar, y causar su propia muerte.
b. «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico. 
 
c. «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.
 
d. «Médico responsable»: tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria, con carácter de interlocutor principal en todo lo referente a la atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
 
e. «Médico consultor»: quien posee formación en el ámbito de las patologías que padece el/la paciente y que no pertenece al mismo equipo del/la médico/a responsable. 
 
f. «Objeción de conciencia sanitaria»: derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.
 
g. «Prestación de ayuda para morir»: descritas en el punto a.
 
h. «Situación de incapacidad de hecho»: se carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, con independencia de su capacidad jurídica (declarado incapaz jurídicamente).

 

Artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir

  • Decisión autónoma después de haber sido informada, con informe por escrito sobre su proceso médico. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida
  • Se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos.
  • Se adoptarán las medidas de apoyo pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad. 

 

Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir

  • Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud. 
  • Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia. 
  • Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. 
  • Si el/la médico/a responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica. 
  • Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el/la médico/a responsable. 
  • Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica.
  • No será de aplicación aquellos casos en los que el/la médico/a responsable certifique que la persona no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos; En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el/la médico/a responsable.

 

Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir

  • Deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por el/la paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita. En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.
  • Firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará. Si no es el/la médico/a responsable, lo entregará a este. El escrito deberá incorporarse a la historia clínica.
  • La solicitud de la prestación de ayuda para morir podrá revocarse en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.
  • Aquellos casos en los que se certifique que la persona no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, y suscritos previamente por la persona solicitante.

 

Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir

  • Las denegaciones de la prestación de ayuda para morir deberán realizarse siempre por escrito y de manera motivada por el/la médico/a responsable.
  • Contra dicha denegación, que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días naturales desde la primera solicitud, la persona que hubiera presentado la misma podrá presentar en el plazo máximo de quince días naturales una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente. El/la médico/a responsable que deniegue la solicitud está obligado a informar de esta posibilidad.
  • El/la médico/a responsable que deniegue la solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación al paciente, los dos documentos especificados en el artículo 12 («documento primero» y «documento segundo»), adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.

 

Artículo 8. Procedimiento a seguir por el/la médico/a responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir (en Anexos)

1. Recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir, el/la médico/a responsable, en el plazo máximo de dos días naturales, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos, realizará con el/la paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el/la médico/a responsable directamente, la información misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días naturales.
 
Transcurrido el plazo previsto de 15 días al menos, después de la presentación de la primera solicitud, y una vez recibida la segunda solicitud, el/la médico/a responsable, en el plazo de dos días naturales, retomará con la persona solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender, en el plazo máximo de cinco días naturales, cualquier duda o necesidad de ampliación de información.
 
2. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el/la médico/a responsable recabará del solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En el caso de que el/la paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el/la médico/a responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así se solicitara, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del solicitante la firma del documento del consentimiento informado.
 
En el caso de que se decidiera desistir de su solicitud, el/la médico/a responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial.
 
3. El/la médico/a responsable deberá consultar a un médico/a consultor, quien, tras estudiar y examinar la historia clínica, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.1, o en su caso en el 5.2, en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de la segunda solicitud, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica. Las conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas.

 

4. En caso de informe desfavorable del/la médico/a consultor sobre el cumplimiento de las condiciones del artículo 5.1, se podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación en los términos previstos en el artículo 7.2.
 
5. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el/la médico/a responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles, al efecto de que se realice el control previo previsto en el artículo 10.
 

 

Artículo 9. Procedimiento que seguir cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho

En los casos previstos en el artículo 5.2 el/la médico/a responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente.
 

 

Artículo 10. Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación

1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el/la presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de esta, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones. 
 
2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.
 
3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.
 
4. La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del/la presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir; todo ello deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.
 
5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
 

 

Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda para morir

1. Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación debe hacerse aplicando los protocolos. La persona solicitante, en caso de que se encuentre consciente, comunicará al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.
 
2. En los casos en los que la prestación se autoadministre, tanto el/la médico/a responsable como el resto de profesionales sanitarios, le asistirán hasta el momento de su muerte.
 
3. En el supuesto contemplado en el artículo 3.g. 2.ª) el/la médico/a responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que propiamente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.
 
 

 

Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la realización de la prestación de ayuda para morir

1. Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta, el/la médico/a responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:
 
a) El primer documento, sellado por el/la médico/a responsable, referido como «documento primero», deberá recoger los siguientes datos:
 
1.º) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera.
 
2.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiación o equivalente) del/la médico/a responsable.
 
3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del/la médico/a consultor cuya opinión se ha recabado.
 
4.º) Si existe un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del/la paciente en situación de incapacidad de hecho.
 
b) El segundo documento, referido como «documento segundo», deberá recoger los siguientes datos:
 
1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.
 
2.º) Fecha y lugar de la muerte.
 
3.º) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona.
 
4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante).
 
5.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.
 
6.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.
 
7.º) Copia, Si existe, de documento de instrucciones previas o documento equivalente.
 
8.º) Procedimiento seguido por el/la médico/a responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.
 
9.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.
 
 

 

Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir

La prestación de ayuda para morir está incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, es de financiación pública, y en la Comunitat Valenciana se aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho con los requisitos establecidos.
 
 

 

Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud

Se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin menoscabos en la prestación por motivos del ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza.
 
No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni beneficiados de la práctica de la eutanasia.
 
 

 

Artículo 15. Protección de la intimidad y confidencialidad

Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal y deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas.

 

Artículo 16. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios

1. Se podrá ejercer el derecho a la objeción de conciencia, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
 
2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.
 

Artículo 17. Creación y composición

  • Se crea la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunitat Valenciana, con carácter multidisciplinar y con un número mínimo de siete miembrosentre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas. Tiene naturaleza de órgano administrativo, y dispone de un reglamento de orden interno.
  • El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de Garantía y Evaluación de las Comunidades Autónomas se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.

 

Artículo 18. Funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación

a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones de solicitudes denegadas, las pendientes de verificación por existir disparidad de criterios que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable, así como dirimir los conflictos de intereses.
 
También resolver en el plazo de veinte días naturales las reclamaciones cuando no hay acuerdo en los requisitos entre médico y jurista.
 
Cuando la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión de Garantía y Evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.
 
Si en el plazo de veinte días naturales no se ha dictado resolución, dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
 
b) Verificar en el plazo máximo de dos meses la realización de la prestación conforme al procedimiento, a partir de los datos recogidos en el documento segundo o solicitar al médico responsable la información.
 
c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento proponiendo mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.
 
d) Resolver dudas, sirviendo de órgano consultivo.
 
e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación.
 
f) Aquellas otras que puedan serle atribuidas por el órgano competente en materia de salud.

 

Artículo 19. Deber de secreto

Los miembros de las Comisiones de Garantía y Evaluación estarán obligados a guardar secreto.

La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.

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