Datos del Programa

Servicio que lo desarrolla: Prevención en el Entorno Laboral

Fechas de inicio y fin previstas: 1992-continua

Población a la que va dirigido: MCSS y Empresas Colaboradoras con la Seguridad Social y trabajadores protegidos por las mismas.

Ámbito: Centros sanitarios de MCSS y Empresas Colaboradoras de la Seguridad Social.

Justificaciones

  • Importancia de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS) en la recuperación de la salud de los trabajadores a través de la colaboración en la gestión de las contingencias, tanto profesionales como comunes, de la Seguridad Social, y en la prevención de riesgos laborales a través de su actuación como Servicios de Prevención ajenos.
  • Magnitud de los recursos humanos y materiales destinados a la asistencia sanitaria y la prevención de riesgos laborales.
  • Amplitud de la población protegida por las MCSS (más del 90% de los trabajadores en alta en la Seguridad Social).

Características

El Programa de Entidades colaboradoras de la Seguridad Social se caracteriza por:

  • Basado en el control de la estructura y actividad de los centros sanitarios de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
  • Ejecución descentralizada a través de las Unidades de Salud Laboral de los Centros de Salud Pública.

Conceptos

   Conceptos de interés relacionados con el Programa de Entidades colaboradoras de la Seguridad Social:

  • Evaluación de la asistencia sanitaria: proceso por el cual se determina la efectividad y eficiencia de la asistencia sanitaria y la adecuación de los recursos sanitarios a las necesidades de salud de la población a la que van dirigidos.
  • Daño derivado del trabajo: Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo (1).
  • Accidente de Trabajo (AT): según definición de la Ley General de la Seguridad Social (Artículo 156 ) (2).

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador padezca por ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

  • Enfermedad Profesional (EP): según definición de la Ley General de la Seguridad Social (Artículo 157) (2).

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

(1) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

(2) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Objetivos

Generales

  • Contribuir a la optimización de las actuaciones sanitarias, tanto curativas, como recuperadores o preventivas, su adecuación a las necesidades de salud de la población protegida y el incremento de la efectividad y eficiencia de sus actuaciones sanitarias.
  • Promover la cooperación entre la Administración Sanitaria y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

Específicos

  • Establecer criterios homogéneos de planificación, ordenación y gestión de los recursos sanitarios.
  • Mejorar la gestión de los AT y EP.
  • Promover y optimizar las actuaciones sanitarias preventivas de las entidades.
  • Adquirir el conocimiento adecuado del estado de salud de la población protegida con fines operativos.

Actividades

Actividades a realizar para el Programa de Entidades colaboradoras con la Seguridad Social:

  • Informes de conveniencia e idoneidad de la creación de centros asistenciales de MCSS.
  • Informes de autorización a las empresas para la colaboración en la gestión de las contingencias profesionales del Sistema de la Seguridad Social.
  • Informes de conveniencia e idoneidad de conciertos de asistencia sanitaria de MCSS con centros sanitarios públicos o privados.
  • Inspección de centros asistenciales de MCSS y Empresas Colaboradoras de la Seguridad Social.

 

Metodologies

Metodología/s a aplicar para el Programa de Entidades colaboradoras con la Seguridad Social:

  • Constitución de órganos de coordinación entre la Administración Sanitaria y el sector de MCSS (Comisión Asesora de MCSS de la Comunidad Valenciana)
  • Elaboración de guías y protocolos de actuación en materia sanitaria
  • Regulación y ordenación de los recursos sanitarios de las MCSS

 

Enlaces de Interés

Enlaces de interés para el Programa de Entidades colaboradoras de la Seguridad Social:

Asociación de mutuas de accidentes de trabajo

PREGUNTAS FRECUENTES

Son entidades debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que colaboran sin ánimo de lucro, en:

la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con sus prestaciones asistenciales sanitarias y económicas,
la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes,
y en las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.
El control de sus actividades sanitarias en la Comunidad Valenciana se realiza a través de la Conselleria de Sanidad.

Deben reunir las condiciones estructurales, de equipamiento y personal establecidas en la Orden de 28 de marzo de 2007, del conseller de Sanidad, por la que se regulan los requisitos de autorización administrativa y funcionamiento de los centros sanitarios de las empresas y entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional en la Comunidad Valenciana.

Debe acreditarse documentalmente el pago de las tasas establecidas en el art. 26 de la ley 9/2011, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat